Ordenanza

 

INTRODUCCION

La presente Ordenanza se dicta en virtud de las competencias atribuidas al Ayuntamiento por la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local y la Ley de la Comunidad Autónoma del País Vasco 6/1993, de 29 de octubre, de Protección de los Animales, Decreto 444/1994, de 15 de noviembre, sobre autorización, registro y control de núcleos zoológicos de la Comunidad Autónoma del País Vasco, Decreto 101/2004, de 1 de junio, sobre tenencia de animales de la especie canina, en la Comunidad Autónoma del País Vasco, Decreto  44/2020, de  24 de marzo de modificación del Decreto sobre tenencia de animales de la especie canina en la Comunidad Autónoma del País Vasco, Orden Foral de 28 de setiembre de 2000, por la que se regula el procedimiento de vigilancia y observación sanitaria de animales mordedores en el Territorio Histórico de Gipuzkoa, y demás disposiciones aplicables.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

La presente Ordenanza pretende:

a. regular la tenencia de toda clase de animales, tanto sean de compañía o no, a fi de armonizar la convivencia de los mismos y las personas, evitando los posibles riesgos para la sanidad ambiental, y la tranquilidad, salud y seguridad de personas y bienes.

b. regular, asimismo, las atenciones mínimas que han de recibir los animales desde el punto de vista del trato, higiene y alimentación, protección, exhibición, transporte e identificación.

c. finalmente, fijar las medidas de inspección y vigilancia, tipifica las infracciones y las sanciones aplicables y establece el procedimiento ejecutivo sancionador.

 

TITULO I

OBJETIVOS, DEFINICIONES Y AMBITO

CAPITULO I.

AMBITO DE APLICACIÓN Y OBJETIVOS

 Artículo 1.

El ámbito geográfico de la presente Ordenanza se refiere a todo el término municipal de Aretxabaleta.

 Artículo 2.

La presente Ordenanza tiene por objeto establecer normas para la protección, convivencia, posesión, utilización, exhibición y comercialización de los animales domésticos, domesticados y salvajes que se encuentren en el término municipal, con independencia de que se hallen o no censados o registrados en él y sea cual fuere el lugar de residencia de los dueños o poseedores.

Para ello fija las atenciones mínimas que han de recibir los mismos en cuanto a trato, higiene y cuidado, identificación y protección y establece las normas sobre su estancia en establecimientos especializados, atención sanitaria, comercialización y venta.

Quedan fuera del ámbito de esta Ordenanza y se regirán por su normativa propia:

a. La caza.

b. La pesca.

c. La protección y conservación de la fauna silvestre en su medio natural.

d. Los festejos con toros.

e. La utilización de animales para experimentación y otros fines científicos.

f. La celebración de competiciones de tiro a aves en vuelo.

g. La celebración de las modalidades de deporte rural vasco que conlleven la utilización, como elemento básico, de animales domésticos.

CAPITULO II: 

DEFINICIONES

 Artículo 3.

- Animal de compañía:

Todo aquel mantenido por el hombre, principalmente en su hogar, que se posee con un objetivo lúdico, educativo u ornamental, y de guarda o defensa, ya sea doméstico o silvestre, sin que exista actividad lucrativa alguna.

- Animal de explotación:

Todos aquellos que adaptados al entorno humano sean mantenidos por el hombre con fines lucrativos, bien de ellos mismos o de las producciones que generan.

- Animal silvestre:

Conjunto de especies, población e individuos animales que viven y se reproducen de forma natural en estado silvestre, con independencia de su carácter autóctono o alóctono, y de la posibilidad de su aprovechamiento cinegético.

- Animal salvaje en cautividad: 

Aquellos que habiendo nacido silvestres o siendo de naturaleza silvestre hayan nacido en cautividad, son sometidos a condiciones de cautiverio, pero no de aprendizaje para su domesticación.

- Animal abandonado:

Se considera animal abandonado aquel que no tenga dueño, ni domicilio conocido, ni posea sistema de identificación que permita conocer estos datos, y aquel que no se encuentre censado.

También se considera animal abandonado aquel que, aunque esté censado no haya sido denunciada su desaparición en los plazos que la presente normativa establece, o que circule por la vía pública sin estar acompañado por sus propietarios. 

-Perros sometidos a condiciones especiales para su tenencia:

A los efectos de la presente Ordenanza, y sin perjuicio de lo que prevea la legislación aplicable en materia de seguridad pública, se considerará "perro sometido a condiciones especiales para su tenencia" , a todo animal de la especie canina, que con carácter individual, haya sido catalogado como tal atendiendo a criterios objetivos tales como haber sido objeto de denuncia. 

 

TITULO II 

NORMAS GENERALES

CAPITULO III. 

NORMAS DE CARACTER GENERAL

 Artículo 4.

Se autoriza con carácter general la tenencia de animales domésticos de compañía en los domicilios particulares, siempre que las circunstancias del alojamiento, la adecuación de las instalaciones y el número y volumen de los animales lo permitan, tanto desde el punto de vista higiénico - sanitario como por la no existencia de ninguna situación de peligro o de molestia para los vecinos o para otras personas en general, o para el animal.

Queda prohibida la tenencia habitual o estabulación o semiestabulación de animales en balcones, garajes, pabellones, sótanos, azoteas, jardines o cualquier otro local, cuanto éstos ocasionan molestias objetivas por sus olores, ruidos, suciedad, aullidos o ladridos a los vecinos o transeúntes.

Del mismo modo queda prohibida la tenencia de perros en huertas situadas en suelo urbano y urbanizable, excepto en las comprendidas en las parcelas anexas, de uso de caserío o viviendas rurales y en chabolas legalizadas y reconocidas en las NNSS.

 Artículo 5.

Queda prohibida dentro de la zona urbana del municipio la posesión de animales de explotación para su cría, impidiéndose su estabulación en domicilios particulares, terrazas, azoteas, desvanes, garajes, sótanos, trasteros, bodegas o patios.

 Artículo 6.

La tenencia de animales salvajes fuera de los parques y zoológicos o áreas destinadas al efecto estará sometida a la legislación aplicable en cada momento a este caso, responsabilizándose el propietario de la total ausencia de peligros y molestias al vecindario. A tal efecto, se prohíbe dejar sueltos a estos animales en espacios exteriores o locales abiertos al público.

 Artículo 7.

Los propietarios o tenedores de animales estarán obligados a proporcionarles la alimentación y cuidados adecuados para su óptimo bienestar, tanto en el tratamiento de sus enfermedades como de curas, así como a aplicar las medidas administrativas y sanitarias preventivas que las Autoridades dispongan. De igual forma, les proporcionarán un alojamiento acorde con las exigencias propias de su especie.

 Artículo 8.

Las personas o empresas que utilicen perros para la vigilancia de obras tendrán que procurarles alimento, alojamiento y cuidados adecuados. Si la estancia del animal en el municipio se limitara al período necesario para la ejecución de la obra, sus dueños/as deberán inscribirles en el censo canino con carácter transeúnte, comunicando su baja al cesar las citadas actividades.

 Artículo 9.

Para una eficaz protección de los animales, queda expresamente prohibido:

1. Causar la muerte mediante actos de agresión o suministro de sustancias tóxicas; el depósito de sustancias tóxicas en vías y espacios públicos; causar daños o cometer actos de crueldad, malos tratos a los animales, propios o ajenos, domésticos, domesticados o salvajes, en régimen de convivencia o cautividad. 

2. La utilización de animales en teatros, salas de fiestas, filmaciones o actividades de propaganda que suponga daño, sufrimiento o degradación del animal.

3. Todos los actos públicos o privados de peleas de animales, o parodias en las cuales se mate, hiera u hostilice a los animales.

4. Practicar mutilaciones, excepto las controladas por veterinario, en caso de necesidad terapéutica, por exigencia funcional o para mantener las características de la raza.

5. Queda expresamente prohibido el abandono de los animales.

6. Hacer donación de animales como premio, recompensa o regalo de compensación por otras adquisiciones.

7. La venta, cesión o donación de animales a menores de edad y a incapacitados sin la autorización de los que tienen su patria potestad o la custodia.

8. La venta ambulante de todo tipo de animales, fuera de los mercados y ferias debidamente autorizadas.

9. La venta de animales a laboratorios o clínicas sin control de la Administración.

10. Suministrarles alcohol, drogas o fármacos, o practicarles cualquier manipulación artificial que pueda producirles daños físicos o psíquicos, y, en particular, cuando sea para alterar su rendimiento en una competición.

11. La venta de animales pertenecientes a especies protegidas, así como su posesión y exhibición en los términos de su legislación específica.

12. Depositar alimentos en vías y espacios públicos para animales silvestres. 

 

TITULO III 

DE LOS PERROS Y GATOS DE COMPAÑIA 

CAPITULO IV. 

CENSO E IDENTIFICACION

 Artículo 10.

Mediante la presente Ordenanza se crea el "Registro Animal del Municipio de Aretxabaleta", en el que se incluirá en principio todo animal de la especie canina que con carácter permanente o transeúnte permanezca en Aretxabaleta. 

Se trata de un Registro público de carácter administrativo con funciones informativas, dependiente del Área "HerriAntolamendua eta Segurtasuna"(Policía Municipal).

Dicho censo canino estará conectado con el correspondiente Registro Territorial de Gipuzkoa de Identificación Animal, en el Servicio de Ganadería de la Diputación Foral de Gipuzkoa.

Asimismo, el Ayuntamiento se encargará del mantenimiento de la base de datos con periodicidad anual y se responsabilizará de la confidencialidad de los datos.

 Artículo 11.

El "Registro Animal del Municipio de Aretxabaleta" se organizará mediante los siguientes instrumentos: 

a. Libro de Inscripciones que se organizará utilizando procedimientos informáticos constatando en el mismo, para cada perro censado, los siguientes datos:

• Identificación del titular o poseedor, en su defecto: nombre, apellidos, nº DNI, dirección y teléfono. 

• Código alfanumérico de identificación y un indicativo del estado sanitario del perro en el momento de la inscripción.

• Raza, color, sexo, edad y nombre. 

• Cualquier otra característica que ayude a la identificación del perro, incluida fotografía del mismo, si el propietario lo deseara.

b. Archivo de documentos que contendrá la información administrativa y legal que pudiera surgir a lo largo de la vida del perro.

 Artículo 12.

Los propietarios o poseedores de perros están obligados a identificarlos y censarlos a partir del mes de nacimiento o adquisición. Estas obligaciones podrán hacerse extensivas a otros animales de compañía.

 Artículo 13.

La identificación se hará mediante un implante electrónico, según lo dispuesto por la Orden 109/93, de 25 de mayo de 1993 de la Consejería de Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco, sobre la identificación de animales.

 Artículo 14.

Además, los propietarios de perros deberán proveerse de una cartilla sanitaria canina, donde se hará constar los datos de su dueño/a o titular, el código alfanumérico de identificación y un indicativo del estado sanitario del animal, así como la especie, raza y, sexo, edad, aptitud, nombre y cuantas observaciones sean precisas para su exacta identificación (incluida su fotografía si el propietario lo deseara). De igual forma, se incluirán las fechas de vacunaciones, con identificación del veterinario que las realizó, fecha de desparasitaciones y otras incidencias sanitarias. El propietario/a de un animal calificado de potencialmente peligroso, deberá suscribir una póliza de seguros de responsabilidad civil por daños a terceros con una cobertura mínima de 120.000 euros en el plazo de 10 días desde la identificación del mismo y previamente a la inclusión del animal en el registro correspondiente. No se incluirá en esa cantidad asegurada ningún tipo de franquicia. En la cartilla se hará constar el número de póliza y los datos de la compañía aseguradora. Al propietario de otros animales se le recomienda incluirlo en su póliza de seguro particular. En caso de pérdida de la cartilla y/o de la identificación, deberá procederse a su inmediata notificación y posterior restitución.

 Artículo 15.

Las bajas por muertes de los animales serán comunicadas por sus propietarios o poseedores a su veterinario, quien lo notificará al Ayuntamiento o al Registro Territorial correspondiente, en el término de 10 días a contar desde el día en que se produjese.

 Artículo 16.

En el supuesto de robo o desaparición se deberá denunciar en las 24 horas siguientes y posteriormente se comunicará al veterinario o directamente al Ayuntamiento en un plazo máximo de 10 días.

  Artículo 17.

Los propietarios o poseedores de perros que cambien de domicilio o que transfieran su posesión del animal, deberán comunicar estas circunstancias en el plazo de 10 días al veterinario, al Ayuntamiento o al Registro Territorial correspondiente.

 Artículo 18.

El importe de los servicios de identificación, confección de la cartilla sanitaria e inscripción en el censo será por cuenta del propietario.

 Artículo 19.

Los animales definidos en esta Ordenanza como abandonados serán retenidos por el servicio municipal correspondiente o contratado. Tal y como se recoge en el Capítulo VII, art. 37.

 Artículo 20

En el caso de perros catalogados como"perros sometidos a condicionesespeciales para su tenencia",   deberán llevarpermanentemente visible y prendida delcuello una placa identificativa (de color rojo)de sucatalogación como "perros sometidos acondiciones especiales para su tenencia".

Los animales considerados como potencialmente peligrosos deberán llevar permanentemente visible y prendida del cuello una placa identificativa (de color naranja) de su catalogación como perro potencialmente peligroso.  

CAPITULO V. 

CONTROL SANITARIO DE LOS ANIMALES

 Artículo 21.

El Ayuntamiento ordenará el internamiento y/o aislamiento de los animales en caso de que se les hubiera diagnosticado o presenten síntomas de enfermedades transmisibles, tanto para el hombre como para otros animales, o que hubieran atacado al hombre.

Todos los animales afectados de enfermedad susceptible de contagio para las personas, diagnosticada por un veterinario colegiado, y que, a su juicio, tengan que ser sacrificados, lo serán por un sistema eutanásico autorizado, con cargo al propietario; también deberán sacrificarse los que padezcan afecciones crónicas incurables y no estuvieran debidamente cuidados y atendidos por sus propietarios.

 Artículo 22.

Se mantiene la obligación de poseer por parte de los propietarios la cartilla sanitaria canina cuando así se establezca por parte de Diputación y/o Gobierno Vasco.

 Artículo 23.

Los perros o gatos de los que se tenga constancia que hayan producido lesiones por mordeduras, serán sometidos a los controles que el Servicio de Ganadería de la Diputación, responsable en esta materia, estime oportunos.

 Artículo 24.

Los perros que hayan producido lesiones comprobadas por mordeduras o heridas profundas serán sometidos a observación veterinaria en el Servicio Municipal propio o concertado, durante 14 días por el veterinario, con el fin de posibilitar la determinación médica del tratamiento ulterior de las personas afectadas. Previo a la retirada del perro del albergue, el propietario del perro abonará los gastos de estancia en el mismo.

Sus propietarios/as están obligados/as a facilitar los datos correspondientes del perro agresor tanto a la persona agredida o a sus representantes legales, como a las autoridades competentes que lo soliciten.

El incumplimiento de este precepto recaerá tanto sobre el propietario o poseedor del perro, como sobre cualquier otra persona que, en ausencia de la anterior, tenga conocimiento de los hechos.

Cuando las circunstancias epizoóticas lo permiten y siempre con la aprobación del veterinario, y bajo la responsabilidad del propietario, expresamente aceptada, deberá realizarse la observación por un veterinario que estará obligado a realizar, por lo menos, tres visitas, la última el día decimocuarto desde la mordedura, dando cuenta mediante certificado oficial veterinario, del resultado de la misma para que éste proceda a dar de alta a dicho perro, previo reconocimiento en el último día de la observación, si procediera.

CAPITULO VI. 

PERMANENCIA DE ANIMALES EN LUGARES PUBLICOS

 Artículo 25.

En las vías públicas u otros lugares de tránsito de personas, los perros obligatoriamente irán conducidos mediante correas y collar, asimismo será obligatorio conducir mediante correa, collar y bozal, animales potencialmente peligrosos, perros reputados de dañinos o feroces (cuya posesión está regulada por la ley 50/1999) en cualquier espacio público.

 Artículo 26.

En el caso de perros catalogados como"perros sometidos a condiciones especiales para su tenencia" y en el de"Animales Potencialmente Peligrosos" sus propietari@s, criador@s o poseedor@s deberán cumplir, además de las condiciones generales de tenencia de animales descritas anteriormente y las contenidas en la legislación aplicable en materia de seguridad pública, las condiciones particulares que figuran a continuación:

a) El recinto donde se hallara el animal, deberán proveerlo de adecuados sistemas de seguridad que impidan la huida del mismo o que los niños y las niñas puedan acceder fácilmente al mismo, con el fin de garantizar la total ausencia de peligro o riesgo tanto para la vecindad y/o transeúntes como para otros animales.

b) Quedarán prohibidas las correas extensibles de sujeción.

c) Será obligatorio el uso permanente del bozal apropiado a la tipología racial de cada animal en las vías públicas, en las partes comunes de los inmuebles colectivos y en los espacios públicos en general".

d) En el caso de los animales catalogados como "perros sometidos a condicionesespeciales para su tenencia", quedarán excluidos de participar en exposiciones, concursos y otros eventos de la especie canina".

 Artículo 27.

No se permitirá la entrada de animales en los siguientes lugares:

a) Locales destinados a la fabricación, almacenaje, transporte o venta de productos alimenticios de cualquier clase.

b) Locales de espectáculos públicos, deportivos, culturales o recreativos, así como en las piscinas públicas y centros sanitarios, salvo en los certámenes, concursos de animales y espectáculos en los que éstos sean parte fundamental.

d) Dependencias de centros educativos, siempre que dichos animales no sean utilizados en los procesos de formación que se lleven a cabo y en este caso bajo la responsabilidad del director o Encargado del Centro.

Los titulares de los citados establecimientos deberán colocar en lugar visible señales indicativas de esta prohibición.

 Artículo 28.

Los dueños de establecimientos públicos de hostelería, tales como bares, pensiones, restaurantes, hoteles, cafeterías y similares podrán prohibir, a su criterio, la entrada y permanencia de animales. En cualquier caso, han de exigir que los animales lleven la correspondiente identificación y vayan sujetos con correa, provistos de bozal si sus características y naturaleza así lo aconsejan, y siempre que no presenten síntomas de enfermedad o falta de aseo. En ningún caso tendrán acceso a las zonas destinadas a la elaboración y manipulación de alimentos.

 Artículo 29.

El acceso y permanencia de los animales en lugares comunitarios privados, tales como sociedades culturales, recreativas, zonas de uso común de comunidades de vecinos, etc. estará sujeto a las normas que rijan dichas entidades.

 Artículo 30.

El uso de ascensores por personas que vayan acompañadas de animales, en las circunstancias en que se concurra con otras personas, se hará de manera que no coincidan en la utilización del aparato, cuando éstas últimas lo deseen.

 Artículo 31.

Queda prohibido el traslado de los animales en cualquier medio de transporte público, excepto en los que posean recintos con separación física de los destinados a las personas, y para este fin. Podrá efectuarse el transporte siempre que el animal esté inmovilizado dentro de bolsas, cestas o recintos destinados a este fin. En los casos en los que el medio de transporte sea el taxi, se estará a lo que disponga el titular del vehículo con las condiciones que éste marque.

 Artículo 32.

Los perros lazarillos, cuando actúen como tales y reúnan las condiciones sanitarias adecuadas, como son aseo, ausencia de enfermedades y de agresividad quedan exentos de las prohibiciones anteriores, excepto la del acceso a lugares donde se elaboren, almacenen o vendan alimentos.

Las personas discapacitadas que vayan asistidas por perros lazarillos tendrán acceso libre a los medios de transporte públicos.

 Artículo 33.

Queda prohibido abandonar las defecaciones de los perros en las vías públicas, parques infantiles, jardines y parterres y, en general en cualquier lugar destinado al ornato y/o tránsito de personas. Para ello las personas que conduzcan perros procurarán llevarlos a la calzada, junto al bordillo y lo más próximo a un sumidero del alcantarillado.

En todo caso, la persona que conduzca al animal, estará obligada a llevar bolsa o envoltorio adecuados para introducir las defecaciones, procediendo a la limpieza inmediata de las mismas, y depositándolas en las papeleras que estén habilitadas para ello.

No obstante, si las deyecciones se depositasen, el propietario o persona que conduzca el animal es responsable de la eliminación de las mismas, bien mediante el depósito dentro de las bolsas impermeables y cerradas en las papeleras y otros elementos de contención indicados por los Servicios Municipales o bien eliminándolas a través de las bolsas de recogida de basura domiciliaria. 

Ante la situación de que un animal causara suciedad en la vía pública, los ciudadanos están facultados en todo momento para pedir al propietario o tenedor del animal la reparación inmediata del deterioro causado.

 Artículo 34.

Funcionamiento y gestión del área de recreo canino.

- Horario de las áreas de recreo canino

Las áreas de recreo canino permanecerán abiertas al público permanentemente, en horarios de veinticuatro horas durante todos los días de la semana, pudiéndose modificar de acuerdo con circunstancias que así lo aconsejen.

- Normas de uso obligatorias de las áreas de recreo canino

a) Recinto de uso exclusivo de mascotas caninas y acompañantes.

b) Prohibida la entrada con collares de púas, dientes o similares.

c) Los animales deben estar en todo momento acompañados por una persona adulta. El perro debe estar vigilado constantemente, por lo que está absolutamente prohibido dejarlos solos en el área.

d) Solo pueden entrar aquellos animales que estén censados, con microchip y cumplan la normativa vigente en materia higiénico-sanitaria.

e) Es obligatorio recoger los excrementos que generen las mascotas y depositarlos dentro de bolsas de plástico en papeleras instaladas a tal efecto.

f) La puerta del recinto debe permanecer en todo momento cerrada.

g) Los animales deben entrar y salir del área sujetos con correa. Los perros deben entrar en el área canina sujetos con correa y no se soltarán hasta haber cerrado la puerta. Se sujetarán con la correa antes de abrir la puesta al salir.

h) Los animales deben estar con collar en todo momento para facilitar su separación en caso de enfrentamiento.

i) Aquellas mascotas que estén catalogadas como potencialmente peligrosas o con características que así lo aconsejen (fuerte musculatura, grandes mandíbulas, agresividad), según legislación específica, deberán estar permanente con bozal.

j) Si un animal se muestra agresivo deberá abandonar el área inmediatamente.

k) Los propietarios de los animales son los responsables legales ante cualquier tipo de daño que se pudiera ocasionar.

l) Se permite el uso de pelotas y juguetes. Pero en el caso que se produzcan peleas, estos elementos serán retirados de forma inmediata.

m) Al menor indicio de agresividad, el propietario lo sujetará con la correa y deberá abandonar el área canina por un tiempo prudencial hasta que el animal se haya tranquilizado.

n) Los perros pueden permanecer en el recinto el tiempo que deseen siempre y cuando no se generen conflictos.

 Artículo 35.

El propietario del animal será responsable de los daños y perjuicios que la permanencia o circulación del mismo en la vía o lugares públicos pueda provocar a terceras personas, bienes privados o públicos.

CAPITULO VII. 

SERVICIO DE RECOGIDA

 Artículo 36.

Animales muertos.

El Ayuntamiento recogerá los cadáveres de animales en las vías y caminos públicos, quedando excluidos los cadáveres cuando se encuentren en suelo calificado como no urbanizable conforme a la Ley del Suelo y que sean de propiedad no municipal. En el caso de que los servicios municipales, dada la situación, tuviesen que retirar un animal muerto en un terreno o finca privada su costo será asumido por el propietario del animal o en su defecto por el propietario del terreno o finca.

 Artículo 37.

Control de perros y gatos abandonados.

1. Los animales que circulen por la población o vías interurbanas sin su dueño o acompañante serán recogidos y trasladados al Servicio correspondiente (propio o concertado) por la Administración Municipal.

2. En el mencionado Servicio (propio o concertado) los animales serán mantenidos en régimen de guarda durante un período mínimo de treinta días naturales. Durante este tiempo estarán a disposición de su propietario, quien para retirarlo además de acreditar tal condición deberá abonar los gastos que correspondan. Todo ello sin perjuicio de la sanción que se le pueda imponer por la posible infracción cometida a lo dispuesto en esta Ordenanza.

3. Pasado el plazo de treinta días sin que hayan sido retirados por sus dueños o éstos se nieguen a abonar los derechos pertinentes, quedarán a disposición de cualquiera que los solicite y se comprometa a regularizar su situación sanitaria y administrativa. En este caso dispondrá de un plazo de 5 días para acreditarlo ante el Ayuntamiento y el centro de recogida.

4. Los animales identificados, depositados en el Servicio (propio o concertado), previa renuncia expresa a su posesión por el propietario del mismo, serán puestos de inmediato a disposición de quien los solicite durante un periodo de 30 días. En este caso el propietario que renuncia al animal deberá abonar los costos de la estancia.

5. Si el animal recogido en la vía pública está identificado, desde los servicios municipales se realizarán las oportunas gestiones para notificar al dueño del animal su captura. Esta notificación se hará de forma fehaciente para que quede constancia de la misma.

En última instancia se procederá a su sacrificio eutanásico, bajo el control de un veterinario, o serán donados a sociedades protectoras de animales, centros o instituciones de carácter científico que lo solicitasen, con la autorización e informe de los servicios veterinarios correspondientes, corriendo a su cargo los gastos de transporte.

6. Cuando las circunstancias sanitarias, estado o peligrosidad del animal así lo aconsejen, y previo informe veterinario, el plazo del sacrificio podrá ser modificado, contemplándose incluso el sacrificio de urgencia.

7. Los laceros, en el ejercicio de su actividad, tendrán a todos los efectos el reconocimiento de Agentes de la Autoridad.

 

TITULO IV 

REGIMEN SANCIONADOR 

CAPITULO VIII.

DE LAS INFRACCIONES

 Artículo 38.

A los efectos de la presente Ordenanza las infracciones se clasificarán en leves, graves y muy graves atendiendo a criterios de riesgo para la salud, grado de negligencia, gravedad del perjuicio producido y reincidencia.

A.- Son infracciones leves:

• Poseer animales de compañía sin identificación censal cuando la misma fuere obligatoria. 

• El transporte de animales con incumplimiento de lo dispuesto en Leyes o Reglamentos.

• Abandonar las deyecciones de los perros en las vías y plazas públicas, parques infantiles, jardines y en general en cualquier lugar destinado al ornato y/o tránsito de personas.

• No portar bolsa o envoltorio adecuados para introducir las defecaciones

• La tenencia de animales en lugares donde no pueda ejercerse sobre ellos la adecuada atención y vigilancia.

• Someter a los animales a trato vejatorio.

• El incumplimiento de las obligaciones y prohibiciones contenidas en la presente Ordenanza y demás disposiciones legales y reglamentarias, salvo que por su naturaleza merezcan otra calificación.

• Depositar alimentos en vías y espacios públicos.

• Dejar suelto un animal peligroso o catalogado como perro sometido a condiciones especiales para su tenencia o no haber adoptado las medidas necesarias para evitar su escapada o extravío.

• Incumplir la obligación de identificar al animal peligroso o catalogado como perro sometido a condiciones especiales para su tenencia con el collar correspondiente.

• Hallarse un animal peligroso o catalogado como perro sometido a condiciones especiales para su tenencia en lugares públicos sin bozal o no sujeto con cadena o con correa no extensible.

• Infringir las nomas de recogidas en el artículo 33.

B.- Son infracciones graves:

• El mantenimiento de animales sin la alimentación o asistencia sanitaria necesaria en instalaciones no adecuadas desde el punto de vista higiénico- sanitario

• La esterilización, práctica de mutilaciones y el sacrificio de animales sin control veterinario o en contra de las condiciones y requisitos establecidos en Leyes o Reglamentos.

• La no vacunación o la no realización de tratamientos obligatorios.

• La venta no autorizada de animales.

• El incumplimiento de los requisitos y condiciones establecidas por Leyes o Reglamentos para el mantenimiento temporal, cría o venta de los animales objeto de esta Ordenanza, por los establecimientos que los desarrollen.

• Maltratar o agredir a los animales causándoles sufrimientos innecesarios, lesiones o mutilaciones.

• Suministrar a los animales, directamente o a través de los alimentos, sustancias que puedan causarles sufrimientos o daños innecesarios.

• No mantener la debida diligencia en la custodia y guarda de animales que puedan causar daños.

• No prestar a los animales asistencia veterinaria adecuada ante dolencias o sufrimientos graves y manifiestos.

• Hacer participar a los animales en espectáculos carentes de la correspondiente autorización administrativa.

• La comisión de tres infracciones leves, con imposición de sanción por resolución firme, durante los dos años anteriores al inicio del expediente sancionador.

C.- Son infracciones muy graves:

• Negarse a hacerse cargo de los animales recogidos en el Servicio de Recogida (propio o concertado) y que sean identificados como de su propiedad.

• Causar la muerte a los animales mediante actos de agresión o suministro de sustancias tóxicas.

• El abandono de un animal doméstico o de compañía.

• La filmación de escenas con animales que conlleven crueldad, maltrato o sufrimiento.

• Suministrar a los animales que intervengan en espectáculos permitidos, anestesia, drogas etc., con el fin de conseguir fines contrarios a su comportamiento natural.

• Depositar alimentos emponzoñados en vías y espacios públicos.

• Hacer participar a los animales en espectáculos prohibidos.

• Se considerará falta muy grave la comisión de tres infracciones graves, con imposición de sanción por resolución firme.

CAPITULO IX: 

DE LAS SANCIONES

 Artículo 39.

Las infracciones a la presente Ordenanza serán sancionadas con multas de 60 a 21.565 euros de acuerdo con la siguiente escala:

• Las infracciones leves con multas de 60 a 600 euros.

• Las infracciones graves con multas de 600 a 2.156 euros.

• Las infracciones muy graves con multa de 2.156 a 21.565 euros.

Las cuantías de las sanciones establecidas en la presente ordenanza serán anual y automáticamente actualizadas con arreglo al índice de precios al consumo, el cual se aplicará sobre la cuantía de la sanción del año anterior.

CAPITULO X: 

DE LA COMPETENCIA SANCIONADORA

 Artículo 40.

Para la graduación de las cuantías de las multas y la determinación del tiempo de duración de las sanciones previstas en el artículo anterior, se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias:

a. La transcendencia social o sanitaria y el perjuicio causado por la infracción cometida. 

b. El ánimo de lucro y la cuantía del beneficio obtenido en la comisión de la infracción. 

c. La reiteración en la comisión de infracciones. Existe reiteración cuando se hubiera impuesto sanción mediante resolución firme en vía administrativa por comisión de una de las infracciones previstas en esta Ordenanza en el plazo de cinco años anteriores al inicio del expediente sancionador. 

d. Cualquier otra que pueda incidir en el grado de reprochabilidad de la infracción, en un sentido atenuante o agravante. A tal efecto tendrá especial significación la violencia ejercida contra animales en presencia de niños/as discapacitados/as.

En el supuesto de que unos mismos hechos sean constitutivos de dos o más infracciones administrativas tipificadas en distintas normas, se impondrá la sanción de mayor cuantía, siendo competente para instruir y resolver el expediente el órgano en quien resida la potestad sancionadora.

 Artículo 41.

El ejercicio de la potestad sancionadora requerirá la incoación e instrucción del correspondiente expediente, de conformidad con lo establecido en disposiciones legales o reglamentarias.

El Ayuntamiento, sin perjuicio de la competencia sancionadora de los órganos forales regulada en la Ley 6/93 de Protección de los Animales instruirá los expedientes sancionadores y en el caso de infracciones muy graves los elevará al Órgano Foral competente. El importe de las sanciones impuestas por éste se ingresará en las arcas municipales.

La imposición de las sanciones previstas para las infracciones leves y graves corresponderá al Alcaldepresidente de la Corporación.

La imposición de cualquier sanción prevista en la presente Ordenanza no excluye la responsabilidad civil del sancionado.

En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o falta se pondrán los hechos en conocimiento de la jurisdicción penal, en cuyo caso se abstendrá de actuar el Órgano Administrativo.

 Artículo 42.

Iniciado expediente sancionador con el fin de evitar la comisión de nuevas infracciones podrá adoptarse, motivadamente, las siguientes medidas cautelares:

a.) La retirada preventiva y custodia de los animales sobre los que existan indicios de haber sufrido alguno de los supuestos proscritos por Leyes o Reglamentos, tales como:

• Animales no alimentados o alojados convenientemente.

• Enfermos y/o heridos sin tratamiento veterinario.

• Con enfermedades contagiosas para las personas.

• Afecciones crónicas incurables graves, mutilaciones dolorosas o cualesquiera que supongan sufrimientos intensos e irreversibles.

b.) La clausura preventiva de instalaciones, locales o establecimientos.

Las medidas cautelares se mantendrán mientras persistan las causas que motivaron su adopción. Ninguna de estas medidas podrá prolongarse más allá de la resolución firme del expediente.

 Artículo 43.

Las multas se exigirán en período voluntario o con vía de apremio, de conformidad con las normas de régimen local.

 Artículo 44.

Las infracciones prescribirán a los seis meses en el caso de las leves, al año en el caso de las graves y a los dos años en el caso de las muy graves.

Las sanciones prescribirán al año cuando su cuantía sea inferior a los 3.005 euros, y a los cinco años cuando sea igual o superior a dicha cantidad.

DISPOSICION DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas Ordenanzas, Reglamentos o Bandos Municipales se opongan a la presente Ordenanza.

DISPOSICION FINAL

La presente Ordenanza entrará en vigor el día siguiente de la publicación en el Boletín Oficial de Gipuzkoa del acuerdo plenario de su aprobación definitiva.

Haz tu aportación